Ley de Crédito CU

Normas Crédito CU

Los deudores de Crédito Universitario, que actualmente sean alumnos de otra universidad adscrita al Consejo de Rectores, se les podrá suspender su deuda, previa presentación del certificado que acredite este hecho.

Ley de Crédito CU

Artículos:

Artículo 50º Artículo 70º Artículo 71º Artículo 72º
Artículo 73º Artículo 74º Artículo 75º Artículo 76º
Artículo 79º Artículo 80º Artículo 81º  

Normas Complementarias de Administración Financiera de Indicidencia Presupuestaria y de Personal

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley

Artículo 50°

A contar de 1987, las Instituciones de Educación Superior estatales, incluidas la Universidad de Chile, la Universidad de Santiago de Chile y todas aquéllas que perciban a la fecha de publicación de esta ley el aporte fiscal a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°: 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, deberán publicar, en un diario de circulación regional, su presupuesto anual antes del 31 de marzo de cada año y, antes del 30 de junio de cada año, un balance de ejecución presupuestaria del año anterior.

Para lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del plazo de 60 días contado a partir de la vigencia de esta ley, los Ministerios de Educación Pública y de Hacienda, deberán reglamentar mediante decreto supremo las normas generales que se aplicarán para la elaboración de los correspondientes presupuestos y alances.

Adicionalmente, dichas instituciones en los meses de enero y julio de cada año, deberán enviar a los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, información de su gestión correspondiente al semestre inmediatamente anterior. Mediante el mismo decreto a que se refiere el inciso anterior, se fijarán las características de la información que deberán proporcionar, la que debe incluir a lo menos los siguientes aspectos: de operación; de inversiones; de contratación, desembolsos y amortizaciones de crédito; dotación de personal y número de alumnos.

Las entidades de educación superior de carácter privado, que actualmente reciban el aporte fiscal del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, antes referido, podrán renunciar a seguir recibiendo dicho aporte y, en tal caso, no se les aplicará lo establecido en los incisos precedentes.

Artículo 70°

Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior. Con cargo a dicho fondo y de acuerdo con lo establecido en el mencionado reglamento, tales instituciones, otorgarán crédito a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda.

El fondo gozará de las mismas franquicias tributarias que correspondan a la respectiva institución, llevará contabilidad separada y tendrá cuenta corriente bancaria separada de la institución.

Artículo 71°

El patrimonio inicial de cada fondo estará constituido por los siguientes activos que aportará el Fisco:

a) Los recursos provenientes de crédito fiscal universitario adeudados por los estudiantes al Fisco con excepción de aquéllos cuyos vencimientos sean anteriores a 1988. Por el solo ministerio de esta ley, dichos créditos se entenderán traspasados por el Fisco a la Institución de Educación Superior, a través de la cual, cada deudor haya contraído la obligación.

b) Pagarés de Tesorería, denominados Pagarés Universitarios, expresados en moneda nacional.

Estos pagarés no devengarán intereses y serán reajustables de acuerdo al porcentaje que anualmente determine la respectiva Ley de Presupuestos. Estos instrumentos serán nominativos e intransferibles.

El Fisco entregará siete de estos pagarés universitarios a cada Institución de Educación Superior, las cuales tendrán vencimiento anual y serán pagados en doce cuotas mensuales iguales.

Los montos totales de los pagarés universitarios que se entregarán a las instituciones antes mencionadas, para cada año que se indica, serán los siguientes:

Monto Total
Millones de Pesos
Año Vencimiento
7.515 1988
5.954 1989
5.438 1990
4.698 1991
3.892 1992
3.023 1993
2.096 1994
1.228 1995

c) Cuando corresponda, de acuerdo al artículo 73, los aportes que se entreguen durante 1987 para crédito ....fiscal universitario.

El administrador general del fondo de la Institución de Educación Superior será el responsable de mantener un sistema de seguridad y custodia de los activos de aquél.

En todo caso, el administrador general deberá ser una persona distinta del Rector.

Nota: 4

El artículo 19 de la ley N° 18.869, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de diciembre de 1989, dispuso reajustar, a contar del 1° de enero de 1990, en un 11% el monto total correspondiente a los Pagarés Universitarios a que se refiere esta letra.

Artículo 71 bis°

El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos.

b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución ....respectiva, y

c) Otras donaciones.

Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende.

La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.

Artículo 72°

Del monto total asignado para pagarés universitarios, indicados en el artículo anterior, a cada Institución de Educación Superior le corresponderá un porcentaje, igual para los siete años, indicado en el cuadro siguiente:

Porcentaje del monto total de los recursos asignados para pagarés

Los recursos para crédito fiscal universitario a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.580 se distribuirán entre las instituciones en estos mismos porcentajes.

Artículo 73°

La colocación del crédito universitario durante el año 1987 podrá efectuarse, cuando las Instituciones de Educación Superior así lo determinen, mediante el procedimiento y las condiciones que, para el actual crédito fiscal universitario, establecen los artículos N°s 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.

En aquellas instituciones que determinen utilizar el procedimiento y las condiciones estipuladas en el inciso anterior, los créditos que se generen en favor del Fisco se entenderán traspasados a las correspondientes instituciones según lo dispuesto en la letra a) del artículo 71 de esta ley. Si los créditos colocados fueren inferiores a los recursos determinados conforme al inciso final del artículo anterior, la diferencia pasará a integrar el fondo de la institución correspondiente.

En cuanto a las Instituciones de Educación Superior que opten por otorgar directamente durante 1987, el crédito universitario, en las condiciones y formas establecidas por ellas en conformidad al artículo 76, el aporte entregado por el Fisco para crédito universitario durante ese año se incorporará al fondo de crédito universitario correspondiente. En este caso, no tendrán aplicación las normas del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, sino que se regirán por el reglamento que dicten al respecto.

Las deudas del crédito fiscal universitario cuyo vencimiento corresponda al año 1987 no serán traspasadas a las Instituciones de Educación Superior. No obstante, las instituciones que así lo soliciten podrán efectuar su cobranza por cuenta del Fisco, de acuerdo con el procedimiento que corresponde a éste. Cuando así lo hicieren, el 20% de los valores que recuperen será de beneficio de ellas.

La cobranza de las cantidades correspondientes al crédito fiscal universitario contraídas por los estudiantes entre 1981 y 1986 y traspasadas por esta ley a las Instituciones de Educación Superior podrá ser convenida por éstas con el Servicio de Tesorerías, el que cobrará como comisión el 5% de los créditos recuperados.

Artículo 74°

Si una Institución de Educación Superior cesa o reduce sus actividades como tal de modo significativo en comparación con el nivel existente al momento de constituirse el Fondo respectivo, por decreto fundado expedido por el Ministerio de Educación Pública, se dispondrá que el Fondo Solidario de Crédito Universitario que ella tuviere, o parte de éste, pasará al patrimonio del Fisco, quien podrá transferirlo a otras Instituciones de Educación Superior.

Artículo 75°

En caso de que en un año las Instituciones de Educación Superior no coloquen todos los recursos disponibles de crédito universitario para sus estudiantes, los excedentes de estos fondos sólo podrán ser invertidos en instrumentos emitidos por el Servicio de Tesorerías, por el Banco Central de Chile o en instrumentos de renta fija clasificados en A por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la disponibilidad monetaria de que se disponga antes de efectuarse las inversiones que ordena dicho inciso, podrán ser mantenidas en cuenta corriente bancaria.

En todo caso, los activos que componen este fondo no podrán ser dados en garantía por la institución para ninguna clase de operaciones y serán inembargables.

Artículo 76°

Cada Institución de Educación Superior establecerá en un reglamento interno la forma y condiciones en que se otorgará el crédito a los estudiantes, el que deberá estar en conocimiento de ellos antes de suscribir el respectivo documento de crédito. El reglamento deberá establecer normas generales y objetivas, que deberán ser iguales para la asignación de los créditos a los alumnos de una misma carrera en la correspondiente institución.

Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.

Los documentos que suscriban los estudiantes, por el crédito que se les otorgue, tendrán mérito ejecutivo.

Artículo 79°

Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.

No obstante, en caso de que se venda, total o parcialmente, la cartera de deudores, la institución no podrá garantizar de ninguna manera las deudas incluidas en dicha venta.

Los únicos gastos de administración que podrán cargarse a los fondos serán las comisiones por la adquisición de instrumentos financieros, si los hubiere, los de publicaciones obligatorias generales y los de similar naturaleza que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. Los restantes gastos de administración serán de cargo de la Institución de Educación Superior.

Artículo 80°

La Superintendencia de Valores y Seguros supervigilará la administración de los fondos solidarios de crédito universitario de las Instituciones de Educación Superior, velará porque la inversión de sus recursos y la valoración anual de éstos se efectué conforme a lo dispuesto en esta ley y fiscalizará la gestión de los administradores generales que deberán designar las mencionadas instituciones.

Artículo 80 bis°: La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.

Artículo 81°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°: 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública:

  1. Agréganse al inciso primero del artículo 9°, las siguientes letras d) y e): "d) Que la calidad del postulante como alumno de enseñanza media a la época de ingreso a la entidad de Educación Superior y su rendimiento académico posterior, lo hagan merecedor del crédito sobre la base de los siguientes criterios, evaluados por la institución de Educación Superior respectiva:

    1) La calidad del postulante se medirá sobre la base del promedio de los puntajes obtenidos en la Parte Verbal y Parte Matemática de la Prueba de Aptitud Académica que se empleen en el proceso de admisión del año respectivo. Si el ingreso del postulante a la entidad de Educación Superior se verifica sin que éste haya rendido la Prueba de Aptitud Académica, la referida calidad se evaluará sobre la base de su rendimiento escolar inmediatamente anterior, obtenido en la enseñanza media o en otra carrera de alguna institución de Educación Superior.

    2) El rendimiento académico posterior a su ingreso a la institución de Educación Superior se evaluará, al término de cada año, sobre la base del promedio de notas obtenido en las asignaturas cursadas en el último año por el postulante al crédito. El referido promedio será de carácter ponderado para cada alumno, considerando el promedio general de notas obtenido por la totalidad de los alumnos de la misma carrera en que se encuentre matriculado el postulante.

    Un reglamento interno regulará el procedimiento para aplicar las condiciones establecidas en la letra d). Las condiciones señaladas en las letras c) y d) precedentes, se ponderarán en forma tal que la incidencia de la condición establecida en la letra c) no sea inferior al 60% y la de la letra d) no exceda del 40%.

    e) Que estudien en una carrera con disponibilidad de crédito fiscal, de acuerdo a la distribución porcentual que efectúe cada institución. Esta exigencia se aplicará sólo respecto de quienes soliciten el crédito por primera vez.";

  2. Derógase el inciso cuarto del artículo 10, y

  3. Deróganse, asimismo, a contar del 1° de enero de 1988, los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, con excepción del inciso primero, 9°, 10, 11 y 13 del mencionado decreto con fuerza de ley.