Ley Crédito CFU

Normas Crédito CFU

El único beneficio al que puede optar un deudor del Crédito Fiscal Universitario, es que se le pueda extender su deuda, en años, según el monto en UTM que posea. El número de cuotas podrá aumentarse hasta 15, también anuales, iguales y sucesivas, cuando el valor de ellas exceda de una suma de dinero equivalente a 40 unidades tributarias mensuales.

Ley Crédito CFU

Crédito Fiscal Universitario

  • Identificación Norma : DFL-4
  • Fecha Publicación : 20.01.1981
  • Fecha Promulgación : 14.01.1981
  • Organismo : Ministerio de Educación Pública
  • Ultima Modificación : DFL-50, HACIENDA
  • Fecha Ultima Modificación : 04.01.1982
  • Estado : ACTUALIZADO
  • Actualizaciones : Ultima Versión

Artículos:

Artículo 1º Artículo 2º Artículo 3º Artículo 4º
Artículo 6º Artículo 7º Artículo 8º Artículo 9º
Artículo 11º Artículo 12º Artículo 13º Artículo 14º
Artículo 16º Artículo 17º Artículo 18º  

TITULO I

Del aporte fiscal

Artículo 1°

El estado contribuirá al financiamiento de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y de las instituciones que de ellas se derivaren, mediante aportes fiscales cuyo monto anual y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título.

Nota:
El artículo 1° del DTO 865, del Ministerio de Educación, publicado el 08.02.1993, establece Criterios y Procedimientos para Concurso de Proyectos de Desarrollo Institucional con Cargo al Fondo de Becas y Desarrollo de la Educación Superior, y dispone que el Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, llamará durante 1993 a dos o más concursos de Proyectos de Desarrollo Institucional.

Nota: 1
El Decreto Supremo 873, de Educación, publicado el 09.02.1993, reglamenta Becas de Matrícula de Educación Superior financiadas por el Fondo de Becas y Desarrollo de la Educación Superior.

Artículo 2°

El monto del aporte fiscal será fijado anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público. La distribución del aporte entre las universidades e instituciones profesionales, a que se refiere el artículo 1°, se hará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, y se calculará de acuerdo a las siguientes bases:

A) El 95% del aporte correspondiente al año 1989,será entregado a las universidades e institutos profesionales en la misma proporción del aporte que recibieron en el año 1988. El otro 5% de dicho aporte se distribuirá entre las universidades e institutos profesionales de acuerdo a un modelo de asignación de recursos.

B) En los años posteriores a 1989, las sumas que hayan correspondido a cada universidad e instituto profesional en el año inmediatamente anterior, como resultado de la aplicación de los dos porcentajes señalados en la letra precedente, serán la base para aplicar, respecto de cada una de esas entidades de educación superior, en el año respectivo, los porcentajes antes indicados.

Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, determinará el procedimiento de asignación del 5% del aporte fiscal antes mencionado. Este proceso de asignación usará los siguientes coeficientes, como variables para determinar el nivel y progreso académicos de dichas instituciones:

  1. Alumnos de pregrado/número de carrera de pregado.

  2. Alumnos de pregrado/jornadas académicas completas equivalente totales.

  3. Jornadas académicas completas equivalentes con grado académico de magíster y .doctor/jornadas académicas completas equivalentes totales.

  4. Número de proyectos financiados por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología y otros organismos/jornadas académicas completas equivalentes totales.

  5. Número de publicaciones incorporadas a revistas científicas de reconocimiento internacional/jornadas académicas completas equivalentes totales.

Nota:
El artículo 29 de la LEY 18959, publicada el 24.02.1990, declaró ajustado a derecho el aporte fiscal, a que se refiere el presente artículo, entregado en 1989 a las Universidades e Institutos Profesionales.

Nota 1:
El artículo 18 de la LEY 19595, publicada el 02.12.1998, dispuso incrementar en $ 1.536.000 miles el aporte establecido por el presente artículo para 1998. La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 1998.

Nota 2:
El artículo 18 de la LEY 19703, publicada el 04.12.2000, dispuso incrementar en $ 1.680.273 miles el aporte establecido por el presente artículo para el año 2000.

Artículo 3°

Sin perjuicio del aporte referido en el artículo anterior, el Estado otorgará a todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, reconocidos por aquel como instituciones de educación superior, anualmente un aporte fiscal indirecto, el que será distribuido de la siguiente forma:

  1. El Ministerio de Educación Pública elaborará un listado con los primeros 27.500 puntajes de los alumnos matriculados en el primer año de estudios, en el año inmediatamente anterior, en las instituciones de educación superior, ordenado de menor a mayor acuerdo con los puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica, partes verbal y matemática.

  2. 2. Dicho listado será dividido en cinco tramos de similar número de alumnos cada uno, con factores de ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los tramos 1, 2, 3, 4 y 5.

    El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el tramo 5 a los puntajes más altos. Los alumnos que hayan obtenido igual puntaje en la Prueba de Aptitud Académica deberán figurar en un mismo tramo. Al efecto se aumentará el número de alumnos del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje y se disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.

  3. El número de alumnos de cada tramo será multiplicado por los factores correspondientes, establecidos en el punto anterior.

  4. El monto base de recursos que se entregarán por cada alumno, se determinará dividiendo la cantidad asignada para estos efectos en la ley de Presupuestos por la suma del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto anterior.

  5. A dicho monto base se le aplicará el factor de ponderación que corresponda a cada alumno, según sea el tramo en que se ubique de acuerdo con su puntaje en la Prueba de Aptitud Académica, determinándose de esta manera el monto de recursos que se asignarán por cada alumno ubicado en los tramos 1 al 5.

  6. Para determinar el monto de aporte fiscal que por este concepto corresponde a cada institución de educación superior, se procederá de la siguiente forma:

    a) Los alumnos matriculados en el año inmediatamente anterior en el primer año de estudios de cada institución de educación superior, se ubicarán en el tramo que les corresponda, de acuerdo con el puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica.

    b) El número de alumnos que de esta forma resulte en cada tramo, se multiplicará por el monto de recursos determinado por cada tramo en el punto 5.

    c) La suma de los valores así obtenidos determinará el monto total para el año respectivo, que corresponderá a cada institución de educación superior.

  7. En el listado de alumnos señalado en el número 1, no se considerarán los alumnos que ingresen por segunda vez a una misma institución de educación superior. Tampoco se considerarán los alumnos que ingresen por tercera vez, a una misma o a otra institución de educación superior.

  8. El monto determinado para cada institución, será sancionado por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, y se entregará mensualmente a cada una de ellas un duodécimo de dicha cantidad.

Nota:
El Artículo 51 de la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1990.

Artículo 4°

Un Reglamento expedido por los Ministerios de Educación y de Hacienda regulará el procedimiento para el cálculo del aporte fiscal y su inclusión en la Ley de Presupuesto de cada año.

TITULO II

Del Crédito Fiscal Universitario

Artículo 5°

DEROGADO .- LEY 18591 ART 81 N° 3 (NOTA 2.-) (NOTA 2.-) El artículo 81 N° 3 de la Ley N° 1.591, dispuso, a contar del 1° de enero de 1988, la derogación de los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, con excepción del inciso primero, 9°, 10°, 11° y 13° de este Decreto con Fuerza de Ley.

Artículo 6°

DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3 (NOTA 2.-)

Artículo 7°

DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3 (NOTA 2.-)

Artículo 8º

El valor anual o semestral de la matrícula que los alumnos universitarios deberán pagar a las universidades, sea que lo hagan directamente a ellas o acogiéndose total o parcialmente al crédito fiscal a que se refiere el artículo precedente, será determinado anualmente por las respectivas universidades.

INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEROGADOS.- LEY 18591 ART. 81 N° 3

Artículo 9°

DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3 (NOTA 2.-)

Artículo 10°

DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3 (NOTA 2.-)

Artículo 11°

DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3 (NOTA 2.-)

Artículo 12°

Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda, el deudor podrá solucionar su obligación ascendente a la suma de unidades tributarias pagadas por el Fisco a la universidad respectiva por cuenta de él más los intereses, sea de contado, sea en 10 cuotas anuales, iguales y sucesivas, cuyo monto también será expresado en unidades tributarias mensuales.

El número de cuotas podrá aumentarse hasta 15, también anuales, iguales y sucesivas, cuando el valor de ellas exceda de una suma de dinero equivalente a 40 unidades tributarias mensuales. El Tesorero General de la República podrá disponer que el pago de las cuotas mensuales sea efectuado en dos o más parcialidades dentro del respectivo año calendario. En caso que un egresado acredite que, por causa calificada en el Reglamento como impedimento grave o motivo fundado, no está en condiciones de pagar una o más cuotas tendrá derecho a celebrar convenios de pago con la Tesorería General de la República.

Anualmente, dicha Tesorería publicará la lista de egresados que hubieren celebrado convenios con indicación de la causa que lo justifica.

El pago a plazo operará de pleno derecho por la sola circunstancia de no haberse efectuado el pago de contado. El alumno deudor podrá anticipar el pago del total de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés referido en el artículo anterior se devengará sólo hasta la fecha del pago efectivo. En caso de mora en el pago de una o más cuotas, el alumno universitario estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes que se atrasare en el pago de ella. No se devengará el interés penal a que se refiere el inciso anterior, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Tesorería lo cual deberá ser declarado por el Tesorero General de la República. Para el pago de la deuda a que se refiere el presente artículo, las unidades tributarias respectivas se calcularán por el valor de éstas al momento del pago efectivo.

Artículo 13°

DEROGADO LEY 18591 Art. 81 N° 3 (NOTA 2.-)

Artículo 14°

Las deudas a que se refieren los artículos 11° y 12° y, en su caso, las del artículo anterior, constituirán créditos fiscales y se regirán por el Título III del Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Las universidades, anualmente, deberán enviar a la Tesorería General de la República la nómina de los alumnos a quienes hubieren otorgado crédito fiscal universitario. Estas nóminas serán autorizadas por el Rector de la universidad respectiva y deberán contener, a lo menos, el nombre y apellidos del deudor, el domicilio registrado en la universidad, el Rol Unico Tributario y el monto de la deuda. Además, deberán ir acompañadas de un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la obligación. Para los efectos del inciso primero de este artículo, serán título ejecutivo las nóminas de deudores morosos confeccionadas por el Tesorero Comunal que corresponda, las que contendrán, bajo su firma, la individualización completa del deudor y su domicilio, especificando la cantidad adeudada y, en su caso, el período a que se refiere.

Artículo 15º

Para los efectos de las obligaciones contraídas conforme a los artículos precedentes, los alumnos se considerarán plenamente capaces. Dichas obligaciones se extinguirán por la muerte del deudor.

Artículo 16°

Para los fines previstos en este título, se entenderá por alumno universitario aquel que hubiere cumplido los requisitos de ingreso ala universidad y se haya matriculado en ésta en una carrera que lo habilite para obtención de un título profesional o grado de licenciado.

Artículo 17°

Un Reglamento expedido por los Ministerios de Educación y Hacienda regulará las normas pertinentes de este Título.

Artículo 18°

Derógase el Decreto Ley N° 3.170, de 1980.

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Indicadores Económicos

Valores al 20/04/2024

UF $37212.43
DOLAR $968.44
UTM $65182
IPC $0.4
Fuente: Banco Central de Chile